La discusión en la Asamblea Legislativa sobre proyectos de ley relativos a la “flexibilización crediticia” plantea grandes cuestiones de constitucionalidad, máxime, cuando su finalidad es la “suspensión de cobro” por un lapso determinado.
Las medidas legislativas responsables y oportunas requieren, per se, de reposo, deliberación y reflexión, no pueden ser precipitadas u ocurrentes, menos en materia tan delicada como la financiera. Una buena prueba de lo anterior son los devastadores efectos jurídicos inconstitucionales que están aflorando con la entrada en vigencia de la denominada –coloquialmente- “Ley de Usura” que ha provocado la pérdida de una gran cantidad de puestos de trabajo en las entidades financieras, así como la esperada y advertida exclusión financiera de un gran sector económicamente vulnerable de la población que ahora se verá forzado a tener que acudir a un mercado informal desprovisto de toda regla o control.
En todo caso, el legislador ordinario es un poder constituido y al ejercer la potestad legislativa está sujeto al bloque de constitucionalidad. Veamos, de seguido, algunos de esos límites impuestos por normas constitucionales expresas y abundantes votos de la Sala Constitucional.
A partir del principio constitucional de la seguridad jurídica, se derivan una serie de valores supremos que rigen el mercado financiero, entre los cuales, destacan su “estabilidad”, la cual depende, al propio tiempo, de la “liquidez” y la “solvencia” de los intermediarios financieros. Una medida legislativa que suspende, de manera general, irrestricta o indiscriminada, todas o algún segmento de las operaciones crediticias, compromete, seriamente, los valores apuntados infringiendo el principio y derecho fundamental de la certeza jurídica. Una exigencia básica a los poderes públicos en un Estado de Derecho es la predictibilidad de sus acciones para que los ciudadanos sepan a qué atenerse.
Otra de las grandes garantías de un Estado constitucional de derecho radica en la irretroactividad de la ley (artículo 34 constitucional), conforme a la cual a ninguna ley se le puede dar un efecto retroactivo en perjuicio de derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas por un contrato debidamente concertado y negociado.
Por su parte el principio de la intangibilidad del patrimonio (artículo 45 constitucional) impone que para impactar un derecho patrimonial válidamente adquirido debe mediar una indemnización previa justa e integral.
Otro gran principio del derecho constitucional contemporáneo es el de proporcionalidad, que le exige al legislador, antes de emitir una ley, efectuar un “test de razonabilidad” de la medida. Toda iniciativa legislativa debe ser necesaria, respetuosa del principio de intervención mínima e idónea. Cuando la SUGEF le advierte, claramente, a los legisladores, con argumentos técnico financieros objetivos y fundado que los proyectos de tal naturaleza lesionan la liquidez y solvencia de las entidades financieras y, por ende, la estabilidad y seguridad del mercado, verdaderamente, salta a la vista la ausencia de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida legislativa que se proponen emitir los legisladores.
En el derecho parlamentario contemporáneo, la evaluación del impacto regulatorio de una futura medida legislativa asume, cada día, mayor importancia para limitar la discrecionalidad legislativa. Toda ley debe suponer, de previo, un análisis costo/beneficio de los impactos, todo en aras de lograr una mejor y más inteligente regulación. Además, debe, necesariamente, sustentarse en estudios, recomendaciones y criterios técnicos, sin poder soslayarlos.
Otro límite significativo lo representa el principio de la autonomía de la voluntad, conforme al cual los sujetos que actúan en un mercado de intermediación financiera, realizando actos y contratos sujetos al derecho privado, salvo la supervisión general, están fuera de la acción de la ley (artículo 28 de la Constitución). No pueden los legisladores normar los términos, plazos y condiciones de los contratos mercantiles que celebran las entidades financieras con sus clientes.
Finalmente, las libertades de contratación y de empresa (artículo 46 de la Constitución) significan que el legislador tiene impedimento constitucional de penetrar las condiciones y términos de una relación contractual que las partes, en un momento determinado, hayan pactado.